Articulo 40 Sistema Canario de Seguridad y Emergencias
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Artículo 40. Modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.

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Tiempo de lectura: 7 min

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NOTA: Las referencias contenidas al empleo de comisario-jefe se entenderán realizadas al empleo de comisario principal.

1. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales:

a) El apartado único del artículo 5 pasa a ser apartado 1 y se añade el apartado 2 con el siguiente tenor:

"2. La Consejería competente en materia de seguridad promoverá convenios de colaboración con y entre Ayuntamientos a fin de garantizar la colaboración de los mismos y al objeto de garantizar en todos el mismo nivel de seguridad. En cualquier caso, las actuaciones que en virtud de dichos convenios realicen los Agentes de las Policías Locales, se limitarán a las actuaciones que se prevean en el convenio de colaboración suscrito y se realizarán bajo el mando del Alcalde del municipio en el que presten el servicio, o de su concejal delegado. La distribución de costes entre administraciones será la que se establezca en el respectivo convenio."

b) El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

"1. Los miembros de la policía local ejercerán, entre otros, en el ámbito de la competencia municipal, los cometidos propios de policía administrativa y, especialmente:

a) Policía Social. Atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación que afecten a los sectores más frágiles de la sociedad.

b) La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria.

c) Policía Ambiental.

d) Policía Urbanística.

Asimismo, son funciones de los policías locales de Canarias, las previstas en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las establecidas en la legislación básica estatal y demás convenios marcos de colaboración legalmente suscritos."

c) Se añade un apartado 4 al artículo 12 con la siguiente redacción:

"4. En el seno de la comisión se constituirá una subcomisión Gobierno de Canarias-Municipios, que sirva de foro de interlocución entre los representantes de ambas administraciones respecto de los problemas derivados de la coordinación de las Policías Locales de Canarias."

d) El apartado 1 del artículo 16 queda como sigue:

"1. Los Cuerpos de la Policía Local se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y empleos:

1º) Escala Superior, encargada de la planificación y dirección de las operaciones y servicios. Estará integrada por los siguientes empleos:

- Comisario Jefe.

- Comisario.

- Subcomisario.

Estos empleos se clasifican en el Grupo A.

Los empleos de Comisario Jefe y Comisario sólo podrán existir en los municipios de más de 50.000 habitantes o en aquellos de inferior población que tengan una plantilla de más de 150 policías o, de tener menos, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

2º) Escala Ejecutiva.

- Inspector

- Subinspector.

Estos empleos se clasifican en el Grupo B.

3º) Escala Básica.

- Oficial.

- Policía.

Ambos correspondientes al Grupo C."

e) Los apartados 2 y 3 del artículo 21 tendrán la siguiente redacción:

"2. En las respectivas bases figurarán como requisitos mínimos los siguientes:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Cumplir las condiciones exigidas para ejercer las funciones que les puedan ser encomendadas, de acuerdo con lo que determine la presente ley, las disposiciones que la desarrollan y el reglamento del Cuerpo.

c) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni haber sido separado del servicio de ninguna Administración pública mediante expediente disciplinario.

d) Carecer de antecedentes penales o tenerlos cancelados.

e) Estar en posesión de la titulación exigible a cada grupo.

f) Estar en posesión del permiso de conducción de las categorías A y B, con habilitación BTP o equivalente, o estar en condiciones de obtenerlo antes de la fecha de toma de posesión como funcionario en prácticas.

3. La Consejería competente en materia de seguridad, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, diseñará el temario teórico general exigible en todas las convocatorias, al que cada corporación podrá añadir, además, el específico de su propio municipio. Igualmente, establecerá los requisitos físicos mínimos, así como el contenido de las pruebas físicas y médicas que se han de exigir en todas las convocatorias."

f) El artículo 33 tendrá la siguiente redacción:

" 1. Los Policías Locales podrán pasar, previo acuerdo del Pleno, a la situación de segunda actividad en los siguientes supuestos: a) por disminución de su capacidad para cumplir el servicio ordinario, según dictamen médico; b) por razón de edad, que en ningún caso será inferior a 57 años.

2. Los Policías Locales podrán desarrollar la segunda actividad: a) sin destino, a partir de los 63 años de edad; b) con destino en la propia Corporación Local, ya sea en el mismo Cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría, o prestando servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo; o c) con destino en la Administración autonómica desempeñando funciones relacionadas con la seguridad, las emergencias, la vigilancia, custodia o control de acceso a los edificios públicos, en particular centros de enseñanza, centros sanitarios o edificios judiciales. A estos efectos, dichas funciones se incluirán en la relación de puestos de trabajo de los Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que determine el Gobierno.

3. El pase a la segunda actividad será voluntario para el agente e implicará que queda vacante la plaza de la actividad que abandona.

4. En los casos de pase a la segunda actividad sin destino, el salario del agente hasta su jubilación lo asumirá la propia Corporación Local, financiando el Gobierno de Canarias los costes de reposición del agente durante ese período.

5. En los casos de pase a la segunda actividad con destino en la misma Corporación Local, ésta vendrá obligada a reponer la plaza vacante en la Policía Local, asumiendo todos los costes.

6. En los casos de pase a la segunda actividad con destino en la Comunidad Autónoma, el coste del salario del agente hasta su jubilación lo asumirá el Gobierno de Canarias y la Corporación Local vendrá obligada a reponer la plaza vacante en la Policía Local, asumiendo sus costes.

7. El pase a la situación de segunda actividad con destino no representará una disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viene desempeñando.

8. El pase a esta situación de Segunda Actividad sin destino representará, como máximo, una disminución de un 20% de las retribuciones complementarias del empleo y, en ningún caso, podrá llevar aparejada una reducción de las retribuciones básicas."

g) El artículo 38 queda como sigue:

"1. Los miembros de las policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que sólo podrá utilizarse para el cumplimiento del servicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el alcalde podrá autorizar, previo informe favorable de la Delegación de Gobierno, que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en cuyo caso los policías que actúen sin dicho uniforme llevarán la documentación acreditativa de su condición."

2. Todas las referencias de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Canarias a las escalas y empleos de la Policía Local se actualizan de conformidad con la modificación del artículo 16.1 y según las siguientes equivalencias:

- Escala técnica o de mando a escala superior.

- Escala ejecutiva se mantiene.

- Escala básica de nueva creación.

- Inspector a Comisario jefe.

- Subinspector a Comisario.

- Oficial a Subcomisario.

- Suboficial a Inspector.

- Sargento a Subinspector.

- Cabo a Oficial.

- Policía se mantiene.

Modificaciones