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Articulo 40 Servicios sociales de Galicia

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Artículo 40. Consejo Gallego de Bienestar Social.

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1. El Consejo Gallego de Bienestar Social es el órgano superior consultivo y de participación del Sistema gallego de servicios sociales y está adscrito al departamento de la Xunta de Galicia competente en la materia.

Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento y organización de dicho consejo, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

2. El Consejo Gallego de Bienestar Social, presidido por la persona titular del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, estará compuesto, en la forma, número y proporción que reglamentariamente se determinen, por representantes de:

a) La Xunta de Galicia.

b) Las entidades locales, a través de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

c) Las organizaciones empresariales más representativas a nivel gallego, que designarán de común acuerdo a sus representantes.

c bis) Las organizaciones sindicales más representativas a nivel gallego y las que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, que designarán de común acuerdo a sus representantes.

c ter) Las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel gallego, que designarán de común acuerdo a sus representantes.

d) Las entidades prestadoras de servicios sociales y las organizaciones sin fines de lucro que trabajen a favor de la integración de los inmigrantes en Galicia.

e) Las asociaciones de personas usuarias de servicios sociales.

f) Las universidades gallegas.

g) Los colegios profesionales representativos de las disciplinas directamente relacionadas con los servicios sociales.

h) Dos representantes de la Administración general del Estado, a propuesta de la Delegación del Gobierno en Galicia.

3. Son funciones del Consejo Gallego de Bienestar Social:

a) Evaluar la planificación y gestión de los servicios sociales.

b) Informar, en el ámbito material de los servicios sociales, los proyectos de planificación y programación, así como los anteproyectos de leyes y los proyectos de normas reglamentarias que se dicten en ejecución de leyes en dicha materia.

c) Emitir dictámenes, a instancia del Parlamento de Galicia, en el ámbito de los servicios sociales.

d) Fomentar la participación de la sociedad y de las administraciones públicas.

e) Realizar el seguimiento y la evaluación de los resultados de ejecución de los programas en materia de servicios sociales.

f) Proponer directrices y líneas generales de actuación.

g) Proponer la adopción de iniciativas legislativas o actuaciones concretas.

h) Elaborar y/o modificar su reglamento de régimen interior.

i) Cualquier otra que le pueda ser atribuida reglamentariamente.

4. El Consejo podrá crear comisiones y grupos de trabajo específicos, con carácter sectorial o por áreas de gestión, al objeto de dinamizar su funcionamiento y dotarlo de mayor operatividad.

En todo caso, se creará en el seno del Consejo un grupo de trabajo de carácter permanente que tendrá como objetivo establecer un sistema de información sobre la situación de los servicios sociales en Galicia, proporcionando una visión global de la realidad de éste y teniendo en cuenta, entre otras, la perspectiva de género.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando se trate de materias que afecten o incidan directamente en el ámbito local, se creará una comisión en la cual participarán la Xunta de Galicia y las entidades locales, así como aquellas entidades que puedan resultar afectadas por las materias que se van a tratar.

6. La Presidencia del Consejo, atendiendo a la índole de las materias que se vayan a tratar, podrá invitar a participar en las sesiones a personas de reconocido prestigio en el ámbito de los servicios sociales o áreas afines.

7. En las funciones que desarrollará el Consejo Gallego de Bienestar Social se tendrá en cuenta la adopción, entre otros, de los necesarios enfoques y perspectivas de género. El reglamento establecerá la forma de designación de las personas integrantes del Consejo, de manera que se procure en este órgano una composición de género equilibrada según lo previsto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

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