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Articulo 40 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 40. Del Gobierno Vasco.

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El Gobierno Vasco, además del ejercicio de la iniciativa legislativa, ostentará, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

1.- La potestad reglamentaria en materia de servicios sociales, y en particular:

a) La ordenación de los servicios sociales, regulando la autorización, el registro, la concertación, la homologación y la inspección de centros y servicios, así como los requisitos materiales, funcionales y de personal para su autorización y funcionamiento.

b) La elaboración y aprobación de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

c) La regulación de los criterios generales de participación económica de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios no gratuitos.

d) La elaboración y aprobación de los instrumentos técnicos aplicables para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

e) La creación, regulación y mantenimiento del Registro General de Servicios Sociales.

2.- La planificación general de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales como en el marco de los planes sectoriales y especiales que, en su caso, se elaboren, al objeto de determinar prioridades y garantizar niveles homogéneos en la provisión de los servicios y prestaciones necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos regulados en la presente ley en todo el territorio autonómico, y ello en el ejercicio de su competencia de coordinación sobre las diputaciones forales y los ayuntamientos.

3.- La provisión de las prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco: el servicio de teleasistencia, regulado en el apartado 1.6 del artículo 22; los servicios de información y orientación, regulados en el apartado 2.7.1 del artículo 22; el punto de encuentro familiar, en su modalidad de servicio de atención a casos derivados por resolución judicial, regulado en el apartado 2.7.3.2 del artículo 22; el servicio integral de mediación familiar, regulado en el apartado 2.7.3.3 del artículo 22. Todo ello sin perjuicio de la futura acción directa que se pudiera declarar según lo previsto en los artículos 39.2 y 39.3.

4.- La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.

5.- El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.

6.- La coordinación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales con el fin de garantizar, en todo el territorio del País Vasco, un desarrollo equilibrado de las prestaciones y servicios que garantice la homogeneidad en las oportunidades de acceso a los mismos, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los servicios sociales y sistemas y políticas públicas con incidencia directa en el bienestar social, en particular con los servicios de salud, de educación, de vivienda, de empleo y de garantía de ingresos e inclusión social, en el ámbito territorial de su competencia.

7.- El diseño y mantenimiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas y en los términos que se determinen reglamentariamente, con el objeto de alcanzar un conocimiento actualizado de sus principales magnitudes y la coherencia e idoneidad de la planificación en el ámbito de los servicios sociales.

8.- La creación, dirección, organización y mantenimiento del Observatorio Vasco de Servicios Sociales para el desarrollo de las funciones que se le asignan en la presente ley.

9.- El fomento y la promoción, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, así como la promoción de la mejora de la calidad de la atención, de la innovación y de la investigación en materia de servicios sociales.

10.- La autorización, la homologación, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades vinculadas a la competencia de acción directa del Gobierno Vasco.

11.- Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008