Articulo 40 Salud de Andalucía

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Artículo 40.

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1. Cuando el desarrollo de las funciones sanitarias lo requiera, los municipios podrán disponer de personal y servicios sanitarios propios para el ejercicio de sus competencias.

2. Los municipios donde el desarrollo de tales funciones no justifique que dispongan de personal y servicios propios deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 05-07-1998