Articulo 40 Reglamento de...del Estado

Articulo 40 Reglamento del Servicio Jurídico del Estado

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Artículo 40. Reclamación en vía administrativa.

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1. Cuando se ejerciten acciones judiciales fundadas en el derecho privado o laboral contra una Administración pública representada y defendida por el Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado cuidarán de que se cumpla el requisito de la reclamación previa en vía administrativa, y opondrán, en caso contrario, la excepción correspondiente.

2. En las reclamaciones en vía administrativa que se formulen a causa, en consecuencia o con referencia a actuaciones procesales ante los tribunales extranjeros, la orden resolutoria de la reclamación corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, o de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado si es otro el departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil o fundación con participación estatal interesados. La orden resolutoria se comunicará a los interesados por los servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y, en su caso, su contenido podrá formalizarse con sujeción a las prescripciones de la Ley del Foro.