Articulo 40 Reglamento de...e Ingresos

Articulo 40 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 40.- Rendimientos patrimoniales.

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1.- Los rendimientos patrimoniales incluirán el total de los rendimientos procedentes de la explotación del patrimonio de las personas integrantes de la unidad de convivencia, sea cual sea la forma que aquella adopte y, en todo caso, los rendimientos obtenidos por arrendamientos, subarriendos, traspaso o cesión de bienes rústicos y urbanos, así como todo tipo de ingresos financieros.

2.- A los efectos de este reglamento, se considerará obtenido rendimiento del patrimonio inmobiliario por, al menos, el importe resultante de aplicar el 4 % al valor de los derechos de propiedad y de usufructo sobre bienes inmuebles, calculado conforme dispone el artículo 46, una vez excluidos del cómputo los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 45.2, salvo que de los mismos se obtenga un rendimiento, que se computará de acuerdo con el párrafo primero del apartado siguiente. El resultado se prorrateará por doce meses.

3.- Solo se considerarán aquellos rendimientos de importe inferior al que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior cuando así derive de los títulos jurídicos respectivos o de los datos obrantes en las haciendas forales o en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si de los mismos resulta un rendimiento superior, se computará este valor.

En caso de ausencia total de rendimientos se aplicará la regla prevista en el apartado 2.

4.- El cálculo de los ingresos mensuales por rendimientos de bienes muebles se realizará teniendo en cuenta los obtenidos en el ejercicio económico anterior al de la solicitud de la prestación, al de la actualización de la cuantía o al de la solicitud de declaración de la situación de necesidad sobrevenida, siempre que los bienes de los que procedan permanezcan en el patrimonio de la unidad convivencia. El resultado se prorrateará por doce meses.

5.- A los efectos de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará obtenido rendimiento por el importe resultante de aplicar el interés legal del dinero a los derechos de propiedad y usufructo sobre los títulos y valores que se citan seguidamente, cuyo valor, en su conjunto, sea superior a 3.000 euros a 31 de diciembre del ejercicio económico anterior:

a) Saldo medio de los depósitos de cuentas corrientes o de ahorro.

b) Imposiciones a plazo.

c) Fondos de inversión.

d) Títulos valores.

e) Planes de previsión social, de pensiones y fondos de pensiones que no se hayan realizado, siempre que en el ejercicio precedente o en los anteriores hubieran concurrido las contingencias de jubilación, incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez, dependencia severa o gran dependencia de la persona partícipe, y situación de desempleo con los requisitos exigidos para la liquidez de los derechos económicos consolidados por la legislación de planes de previsión social, de planes de pensiones y fondos de pensiones.

6.- No obstante, cuando los títulos y valores a que se refiere las letras c), d) y e) del apartado anterior se hayan transmitido a título gratuito o a título lucrativo, se aplicará el rendimiento que resulte de lo dispuesto en el apartado 4 y, en su caso, si cumplen lo dispuesto en el artículo 42, se computarán como ingresos atípicos.

7.- Asimismo, la valoración de la realización periódica de los planes de previsión social, de pensiones y fondos de pensiones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 39.3. Si la percepción es de pago único o mixta, se considerará ingreso atípico, computándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.

8.- Cuando los elementos patrimoniales produzcan pérdidas, estas no se tendrán en cuenta para establecer el importe de la prestación, ni para determinar el cumplimiento de requisitos para acceder a la misma.