Articulo 40 Reglamento re... turístico

Articulo 40 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 40. Normas para la clasificación en grupos y categorías

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1. A efectos de la pertenencia a uno de los grupos establecidos en este decreto, los establecimientos, además de las condiciones generales establecidas en el título I y en este capítulo, deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:

a) Grupo primero: hotel, hotel-apartamento y hotel-balneario. Deberán realizar una autoevaluación de sus servicios e instalaciones conforme a un cuestionario normalizado, que contendrá los requisitos de clasificación del anexo I de este decreto. Para poder clasificarse en este grupo, los establecimientos tendrán que cumplir como mínimo los requisitos obligatorios y puntuación mínima establecidos para la categoría de una estrella.

b) Grupo segundo: hostales. Como mínimo, deberán disponer:

1. De recepción/conserjería, salón de estar dotado de calefacción y teléfono de uso público.

2. Las habitaciones dispondrán de los requisitos establecidos como obligatorios en el apartado II, de habitaciones, del anexo I para hoteles de una estrella.

c) Grupo tercero: Pensiones. Deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Superficie mínima habitaciones dobles: 10 m², sin incluir baño.

2. Superficie mínima habitaciones individuales: 6 m², sin incluir baño.

3. Un cuarto de baño o aseo, cada seis plazas.

4. Un espacio destinado a sala de estar.

2. La categoría de los establecimientos del grupo primero vendrá determinada por el cumplimiento de unos requisitos específicos de carácter obligatorio, así como de la valoración total de sus servicios e instalaciones de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I. Los criterios se agrupan en seis áreas: I. Edificio/Áreas comunes; II. Habitaciones: mobiliario/equipamiento. Hoteles. Apartamentos; III. Servicios; IV. Ocio; V. Oferta y VI. Servicio de reuniones y eventos. Para aplicar el sistema de clasificación se deben tener en cuenta las siguientes normas:

a) Cada criterio tiene asignada una puntuación determinada y única, salvo los supuestos en los que los criterios son alternativos. En este caso las posibles alternativas están señaladas con letras correlativas y solo se podrá asignar la puntuación de uno de los apartados del grupo.

b) Los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada categoría están señalados con las letras «OBLI».

c) La categoría final está determinada, además de por el cumplimiento de los requisitos obligatorios, por la oferta de una serie de servicios e instalaciones, a libre elección de la persona titular del establecimiento. La suma de la puntuación de los requisitos obligatorios más los de libre elección determina la puntuación total del establecimiento.

d) A efectos de acceder a una categoría, se debe obtener la puntuación mínima siguiente:

1 estrella

180 puntos

2 estrellas

250 puntos

3 estrellas

350 puntos

4 estrellas

500 puntos

5 estrellas

650 puntos

5 estrellas «gran lujo»

800 puntos

Los hoteles-apartamento, deberán cumplir la puntuación mínima establecida para la totalidad del establecimiento en el apartado anterior, y los requisitos obligatorios establecidos en el anexo I de este decreto. Las superficies de las dependencias de las unidades de alojamiento puntuarán igual que las fijadas para los hoteles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021