Articulo 40 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
Artículo 40. Entrada y reconocimiento de fincas
1. Los actuarios podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzguen conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.
2. Se precisará autorización escrita, firmada por la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra, cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusieren a la entrada de la Inspección tributaria, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan. Los interesados deberán siempre, sin más trámite, permitir el acceso de la Inspección tributaria a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de aquélla durante la jornada laboral aprobada para cada empresa su contabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio. Del mismo modo, las personas titulares de las jefaturas de las unidades administrativas correspondientes permitirán el acceso de la Inspección tributaria a los registros, despachos, dependencias u oficinas de entes integrados en cualesquiera Administraciones Públicas.
3. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario y no medie consentimiento de este, será preciso la obtención de autorización judicial, en los términos establecidos en el artículo 131.2 de la Ley Foral 13/2000.
4. Se considerará que las personas interesadas o custodias de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellas dependan para que aquellas operaciones puedan llevarse a cabo. No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio constitucionalmente protegido se requerirá expresamente de la persona interesada si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos.
- Modificación realizada (40 (apdos. 3 y 4)) por DECRETO FORAL 15/2022, de 23 de febrero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril; el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.
(BON de 10-03-2022) en vigor desde 11-03-2022 - Artículo modificado por DECRETO FORAL 77/2018, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.
(BON de 19-10-2018) en vigor desde 20-10-2018