Articulo 40 Reglamento de...Tributaria

Articulo 40 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 40. Efectos del inicio del procedimiento de comprobación e investigación.

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1. Con independencia del alcance de las actuaciones, la notificación del inicio del procedimiento de comprobación e investigación interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como para imponer las sanciones tributarias correspondientes, en cuanto a los conceptos tributarios y períodos a que se extienda el procedimiento de comprobación e investigación y al cumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.

2. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 184.3 de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010