Articulo 40 Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial
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»Artículo 40. Obligaciones.
Vigente
Con carácter general, los laboratorios de calibración industrial deberán cumplir las siguientes obligaciones.
a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.
b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre calibración, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).
c) Facilitar a las Administraciones públicas competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de calibración.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-02-1996 en vigor desde 07-02-1996