Articulo 40 Reglamento de...or Añadido

Articulo 40 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

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Artículo 40. Obligaciones formales y registrales específicas

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Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:

a) Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación.

Dicho Libro deberá reflejar los siguientes datos:

1º. Descripción del bien adquirido o importado.

2º. Número de factura, documento de compra o documento de importación de dicho bien.

3º. Precio de compra.

4º. Número de la factura expedida por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.

5º. Precio de venta.

6º. Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta o, en su caso, indicación de la exención aplicada.

7º. Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la entrega de los bienes.

b) Llevar un Libro Registro específico, distinto del indicado en la letra a) anterior, en el que se anotarán las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada periodo de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.

Dicho Libro deberá reflejar los siguientes datos:

1º. Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.

2º. Número de factura o documento de compra o documento de importación de los bienes.

3º. Precio de compra.

4º. Número de factura emitida por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.

5º. Precio de venta.

6º. Indicación, en su caso, de la exención aplicada.

7º. Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural, a los efectos de practicar la regularización prevista en el artículo 82.2 de la Ley Foral del Impuesto. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.

c) En los supuestos de iniciación o cese y a los efectos de la regularización prevista en la regla 6ª del artículo 82.2 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias, respecto de las cuales resulte aplicable la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de aquélla.

Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1993 en vigor desde 01-01-1993