Articulo 40 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 40.
1. Para la apertura de todo local o recinto de nueva planta o reformado, destinado exclusiva o preferentemente a la presentación de espectácuIos o a la realización de actividades recreativas, será preciso que se solicitud y obtenga, del Ayuntamiento del municipio de que se trate, la licencia correspondiente sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones Impuestos por la reglamentación específica del espectáculo lo que se trate.
2. Igual solicitud se formulará para la transformación y dedicación a la realización de espectácuIos o actividades recreativas con carácter continuado de locales si vinieran estando habitualmente destinados a distinta utilización. No podrán iniciarse las actividades señaladas sin haber obtenido la indicada licencia.
3. TaI licencia tendrá por objeto comprobar que la construcción o la reforma y las instalaciones se ajustan integramente a las previsiones del proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento al conceder las licencias de obra a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento especialmente en aqueIIos aspectos y elementos de los locales y de sus instalaciones que guarden relación directa con las medidas de seguridad, sanidad y comodidad de obligatoria aplicación a los mismos.
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982