Articulo 40 Reglamento Forestal
Artículo 40. Concepto y clases.
1. Tienen la consideración de montes públicos todos aquellos cuyo dominio público, propiedad privada o dominio útil corresponda a cualesquiera Administraciones Públicas u organismos o entidades públicas dependientes de las mismas.
2. Los montes públicos podrán ser de dominio público o patrimoniales.
3. Serán de dominio público los montes de titularidad pública en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se hallen afectados a un uso o servicio público.
Que tengan la consideración de tales por aplicación de normas del Estado; o
Que se vinculen a la satisfacción de intereses generales ligados a la protección y mejora de la calidad de vida o la defensa y restauración del medio ambiente y reúnan alguna de las características o cumplan alguna de las funciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 2/1992.
4. Serán patrimoniales todos los demás.
- Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997