Articulo 40 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 40. Exclusión.
Vigente
Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la inclusión de un árbol en el Inventario de Árboles Singulares, se procederá a su descatalogación mediante el procedimiento previsto para la declaración de árbol singular en el artículo 38 del presente Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003