Articulo 40 Reglamento de... Andalucía

Articulo 40 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Obligaciones profesionales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los profesionales designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate, y, en su caso, la ejecución de las sentencias si las actuaciones procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente, y sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley. Transcurrido el plazo anterior, las designaciones realizadas se entenderán sin efecto, procediendo la designación de nuevo o nueva profesional solamente si se reconoce de nuevo a la persona interesada el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2. Para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona detenida o presa no será necesario que ésta acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el Abogado o Abogada que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita, así como de su obligación de abonar los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados si no insta el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o no se le concede o, concediéndosele, procede luego el reintegro económico conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2008 en vigor desde 01-07-2008