Articulo 40 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 40 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 40. Incorporación y fijación del valor individual de los bienes especiales.

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1. La inscripción de los bienes inmuebles calificados como especiales, así como las variaciones producidas en ellos, se efectuará directamente por la Hacienda Tributaria de Navarra, la cual identificará a cada uno de ellos como un bien inmueble diferenciado, si bien se les asignarán, en su caso, cuantas parcelas correspondan a cada término municipal sobre el que se asienten.

2. La fijación del valor individual de los bienes declarados especiales, a los que se refiere el artículo 16 de esta Ley Foral, así como su modificación cuando se produzca una alteración de sus características, se realizará mediante procedimiento tramitado por el Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga encomendada la función de valoración de los bienes inmuebles, en el que se dará audiencia en todo caso a los titulares del bien durante el plazo de quince días, a efectos de que formulen cuantas alegaciones consideren oportunas, y finalizará mediante resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

3. La valoración individualizada del bien especial se efectuará por cualquiera de los métodos descritos en la presente Ley Foral, mediante motivación fundada en los datos disponibles por la Hacienda Tributaria en relación con el bien concreto o con otro u otros que presenten características similares en cuanto a los elementos que lo integran, asignándose en todo caso el mayor valor resultante de la aplicación de los referidos métodos.

4. Cuando el bien declarado especial se asiente sobre dos o más términos municipales, la Hacienda Tributaria de Navarra, atendiendo exclusivamente a las características propias del bien especial que determinan su valor como conjunto, asignará el valor correspondiente a cada municipio aplicando motivadamente, y por el orden de prelación establecido a continuación, los siguientes criterios de equitativa distribución del valor unitario del bien especial:

a) El número de elementos constitutivos del bien especial asentados sobre el término municipal, cuando los mismos tengan naturaleza homogénea.

b) El porcentaje correspondiente a cada Ayuntamiento en función del coste de ejecución correspondiente a los elementos integrantes del bien especial asentados sobre el término municipal, cuando no tengan carácter homogéneo y tal información sea proporcionada por el titular del bien especial.

c) Cuando resulten inaplicables los criterios anteriores se estará a lo acordado entre los municipios afectados.

En su defecto, se establecerá un prorrateo del valor unitario del inmueble, imputando motivadamente a cada uno de los Ayuntamientos un porcentaje que será calculado atendiendo a los criterios de más precisa aplicación en el caso concreto conforme a la información disponible por la Hacienda Tributaria, tales como la superficie efectivamente ocupada por el bien especial en cada municipio, el valor inequívoco de los elementos integrantes del bien asentados en cada territorio u otros que resulten de aplicación en el caso concreto.

5. Las modificaciones que se produzcan en las características constructivas del bien especial darán lugar a una valoración exclusivamente restringida a los nuevos elementos de construcción, siempre que éstos no alteren la caracterización y valoración de los elementos constructivos preexistentes. Dicha valoración se tramitará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

6. La actualización del valor de los bienes especiales se realizará mediante la aplicación de los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral, excepción hecha del valor correspondiente al suelo que se realizará conforme a lo dispuesto en la Ponencia vigente en cada momento cuando hubiera sido determinado el mismo en virtud de la Ponencia aplicable en ese momento.

Contra la resolución del Director Gerente podrá interponer el titular del inmueble especial inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda, que no suspenderá su ejecutoriedad en ningún caso.

7. El valor individual asignado, conforme a lo dispuesto en este artículo, al bien declarado especial, incluido en su caso el importe de aquel que corresponda a cada uno de los Ayuntamientos cuando el inmueble se asiente sobre varios términos municipales, se incorporará directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez notificada la correspondiente resolución y tendrá eficacia, a los efectos señalados en el artículo 141.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en el periodo impositivo siguiente que se practique la referida notificación.

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