Articulo 40 Radio y Televisión Públicas
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Artículo 40.- El ente público RTVC y la autoridad audiovisual.

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1. Corresponde a la autoridad audiovisual la supervisión del cumplimiento de la misión de servicio público de radio y televisión por parte del ente público RTVC, para lo que podrá adoptar las recomendaciones o resoluciones que prevea su regulación.

2. La autoridad audiovisual podrá requerir al ente público RTVC y a sus sociedades los datos e informes necesarios para el ejercicio de sus funciones. La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los propios de sus competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-01-2015 en vigor desde 08-01-2015