Articulo 40 Puertos de Galicia

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Artículo 40. Relaciones y medidas de coordinación entre la planificación portuaria y los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico

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1. Los planes directores de infraestructuras y los instrumentos de delimitación de espacios y usos de los puertos prevalecerán y serán vinculantes sobre la ordenación urbanística en aspectos relativos a la protección del dominio público portuario, ubicación de infraestructuras, accesos a sistemas de comunicaciones, localización de emplazamientos y distribución de los usos.

2. La aprobación de los planes especiales de ordenación de los puertos implicará, en su caso, la necesidad de revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal a fin de integrar las determinaciones del planeamiento sectorial portuario en el planeamiento urbanístico municipal.

3. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación urbanística municipal deberá efectuarse por los ayuntamientos con ocasión de la primera revisión o modificación del instrumento de planeamiento urbanístico que tramiten, y, en todo caso, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de los instrumentos de planificación portuaria.

4. En los municipios sin planeamiento urbanístico general la aprobación de los instrumentos de planificación portuaria señalados conllevará la obligación de inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben con posterioridad.

5. Sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento general deban adaptarse a los planes especiales de ordenación de los puertos, estos podrán prever el régimen de ordenación que se aplicará mientras no se produzca la adaptación.

6. Los planes especiales de ordenación de los puertos podrán introducir aquellas modificaciones o matizaciones estrictamente derivadas de la naturaleza y finalidad del plan especial y necesarias para el cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso este pueda sustituir al planeamiento general en su función de instrumento de ordenación integral del territorio.

7. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y de planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias reguladas en la presente ley requieren el informe a Puertos de Galicia, sin perjuicio de los demás informes que hayan de ser emitidos, en conformidad con la normativa sectorial de aplicación.

8. A efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el apartado anterior, a la vez que el trámite de información pública, se solicitará informe a Puertos de Galicia, el cual habrá de emitirse en un plazo de tres meses y tendrá carácter vinculante en lo que respecta a la ordenación de la zona de servicio de los puertos en los aspectos relacionados con su competencia. Si no se emitiera el informe en este plazo se entenderá favorable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018