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Articulo 40 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 40. Tutela de los menores en situación de desamparo.

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1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores, asume por ministerio de la ley la tutela de los menores en situación de desamparo y la ejerce en los términos que resulten de lo dispuesto en el Código Civil y esta ley.

2. En su condición de tutora, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores es la representante legal del menor tutelado, asume su guarda y está obligada a.

a) Velar por él, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

b) Administrar los bienes del menor tutelado con la diligencia de un buen padre de familia.

3. Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores efectuarán un inventario de los bienes del tutelado y adoptarán las disposiciones necesarias para su conservación y administración en los términos establecidos en el Código Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014