Articulo 40 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 40. Tutela de los menores en situación de desamparo.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores, asume por ministerio de la ley la tutela de los menores en situación de desamparo y la ejerce en los términos que resulten de lo dispuesto en el Código Civil y esta ley.
2. En su condición de tutora, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores es la representante legal del menor tutelado, asume su guarda y está obligada a.
a) Velar por él, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
b) Administrar los bienes del menor tutelado con la diligencia de un buen padre de familia.
3. Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores efectuarán un inventario de los bienes del tutelado y adoptarán las disposiciones necesarias para su conservación y administración en los términos establecidos en el Código Civil.
- Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014