Articulo 40 Protección Civil

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Artículo 40. Autoridades de protección civil.

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1. Son autoridades de protección civil:

a) El Alcalde o Alcaldesa, en el ámbito municipal.

b) El Consejero o Consejera de Gobernación, en el ámbito de Cataluña, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Presidente o Presidenta de la Generalidad en caso de delegación en emergencias declaradas «de interés nacional», según la legislación del Estado.

2. Las autoridades de protección civil son los Directores o Directoras de los planes de los respectivos ámbitos territoriales. En caso de impedimento ante las emergencias, deben substituirles las personas indicadas en el correspondiente plan.

3. El Alcalde o Alcaldesa puede encomendar funciones de dirección de los planes municipales a los Tenientes o las Tenientas de Alcalde, y, en su defecto, a los demás regidores o regidoras.

4. El Consejero o Consejera de Gobernación puede delegar funciones directivas en los delegados o delegadas territoriales del Gobierno y en los Alcaldes o Alcaldesas.

5. Las autoridades de protección civil pueden delegar funciones técnicas de dirección operativa en la persona o personas indicadas en el correspondiente plan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997