Articulo 40 Protección animal
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»Artículo 40. Cuidados sanitarios.
Vigente
1. Todos los animales mamíferos y aves criados en régimen intensivo o semiextensivo serán inspeccionados periódicamente por el propietario o responsable de los animales. En la medida que sea necesario y posible, los animales mantenidos al aire libre serán objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
2. Los animales que se hallen enfermos o heridos recibirán el tratamiento necesario o serán sacrificados mediante métodos autorizados que les produzcan el mínimo sufrimiento, con la correspondiente supervisión facultativa, en su caso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003