Articulo 40 Protección animal

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Artículo 40. Cuidados sanitarios.

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1. Todos los animales mamíferos y aves criados en régimen intensivo o semiextensivo serán inspeccionados periódicamente por el propietario o responsable de los animales. En la medida que sea necesario y posible, los animales mantenidos al aire libre serán objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

2. Los animales que se hallen enfermos o heridos recibirán el tratamiento necesario o serán sacrificados mediante métodos autorizados que les produzcan el mínimo sufrimiento, con la correspondiente supervisión facultativa, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003