Articulo 40 Prevención y ...forestales

Articulo 40 Prevención y defensa contra los incendios forestales

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Artículo 40. Cambios de actividad de forestal a agrícola.

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1. Con carácter general, el cambio de actividad de forestal a agrícola se regirá por lo dispuesto en la Ley de montes de Galicia.

2. En caso de que se produjese un incendio forestal, no se autorizará el cambio de actividad de forestal a agrícola o pastizal desde la fecha en que se produjese el incendio forestal hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumplieran dos años del mismo. Solamente de forma excepcional, y en atención a las circunstancias especiales que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, podrá autorizarse dicho cambio de actividad.

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