Articulo 40 Pesca Marítima del Estado

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Artículo 40. Cooperación en la función inspectora.

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El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para el mejor ejercicio de la función inspectora en aguas exteriores e interiores, respectivamente, sin perjuicio de los convenios de cooperación existentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de los planes futuros de cooperación, e intercambiarán cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 17-04-2001