Articulo 40 Pesca continental

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Artículo 40. Aguas sometidas a régimen especial

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1. Las aguas sometidas a régimen especial son aquellas declaradas expresamente por la consejería competente en materia de pesca continental, en las que el ejercicio de la pesca se somete a las condiciones específicas establecidas en los artículos siguientes de la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Las aguas sometidas a régimen especial se clasifican en las siguientes categorías:

a) cotos de pesca

b) tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola

c) escenarios deportivo-sociales y de formación

d) aguas de pesca de aprovechamiento privado.

3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca continental en las aguas sometidas a régimen especial requerirá estar en posesión de la licencia de pesca continental respectiva y de un permiso de pesca específico, con las excepciones establecidas en esta ley, así como contar con la correspondiente autorización especial en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021