Articulo 40 Pesca de Canarias

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Artículo 40. Miembros de las cofradías.

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1. Podrán ser miembros de las cofradías todos aquellos profesionales legalmente habilitados, que desarrollen de forma habitual la actividad extractiva pesquera, ya sea como armadores o trabajadores, por cuenta propia o ajena, con base en puertos de su ámbito territorial.

2. La condición de miembro de una cofradía de pescadores se adquiere mediante la afiliación a la misma, que será de carácter voluntario, sin que en ningún caso se pueda pertenecer simultáneamente a más de una cofradía.

3. Las condiciones relativas a la afiliación tanto de armadores como de trabajadores del sector a las cofradías de pescadores se determinarán reglamentariamente.

4. Los respectivos estatutos deberán contener, además de las menciones previstas en el artículo 39 de esta Ley, las causas que determinen la pérdida de la condición de miembro de la cofradía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003