Articulo 40 el personal i...es Balears

Articulo 40 el personal inspector tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

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Artículo 40 El personal inspector

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1. La función inspectora en materia de tiempo libre la tiene que ejercer personal funcionario adscrito al órgano del consejo insular que tenga atribuida su competencia, cuyo puesto de trabajo haya sido designado expresamente para el ejercicio de la función inspectora.

2. El personal que ejerce funciones de inspección tiene, en el desarrollo de la actuación inspectora, la condición de autoridad con carácter general y, en particular, respecto a la responsabilidad administrativa y penal de las personas que ofrezcan resistencia o atenten contra él de hecho o de palabra.

3. El personal inspector se tiene que identificar siempre antes de ejercer las potestades derivadas de sus funciones, salvo que la identificación pueda frustrar la finalidad de la inspección o en los supuestos en que se investiguen actividades o servicios que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia. Su actividad tiene que ser siempre respetuosa con los administrados, proporcionada y ponderada.

4. Los consejos insulares, cuando sea necesario reforzar los mecanismos de inspección que determina esta ley, pueden habilitar temporalmente, entre su personal funcionario, inspectores e inspectoras en materia de tiempo libre. El personal funcionario habilitado tiene que recibir formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.

5. El personal inspector y el personal adscrito a los órganos relacionados con la inspección tienen que guardar secreto sobre los asuntos de que tengan conocimiento por razón de su trabajo, incluso después de haber dejado el servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-01-2023