Articulo 40 Patrimonio natural

Articulo 40 Patrimonio natural

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Vaciado de embalses, canales y obras de derivación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir el contenido de embalses de forma que se ponga en peligro la fauna acuática, los titulares o concesionarios correspondientes deberán, salvo por razones de emergencia, comunicarlo a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural con al menos treinta días de antelación para que esta pueda promover o coordinar cuantas medidas encaminadas a la protección de la fauna existente sean necesarias, con la colaboración del correspondiente organismo de cuenca, quedando obligados los titulares o concesionarios a su puesta en práctica y a satisfacer los gastos que origine su realización.

En el caso de agotamiento de grandes presas o embalses, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.

2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá asimismo, cuando resulte necesario para la protección de la fauna existente, comunicar al organismo de cuenca la necesidad de modificar las fechas previstas para la realización de las actuaciones, lo que será comunicado al concesionario.

3. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación para las infraestructuras de riego o de otra naturaleza que, por su normal funcionamiento, sufran importantes oscilaciones de imposible programación previa. No obstante, deberán implementar las medidas necesarias para evitar el acceso de la fauna acuática a las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015