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Articulo 40 Patrimonio Histórico 1998 de Madrid -Derogada-

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Artículo 40. Categorías de protección.

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1. La resolución por la que las zonas arqueológicas o los bienes integrantes del patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid sean declarados bienes de interés cultural o se incluyan en el Inventario de bienes culturales contendrán, además de los extremos establecidos por el artículo 11 de la presente Ley, la descripción pormenorizada y jerarquizada de su grado de protección de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Ámbito de máxima protección. Tendrán esta categoría los bienes de interés cultural en cuya declaración se haga constar expresamente tal circunstancia.

b) Ámbito de especial protección. Tendrán esta categoría los bienes de interés cultural que no pertenezcan al ámbito de máxima protección y los bienes incluidos en el Inventario, en los que se haga constar tal circunstancia.

c) Ámbito de protección específica. Tendrán esta categoría los bienes incluidos en el Inventario que no pertenezcan al ámbito de especial protección.

d) Ámbito de protección general. Tendrán esta categoría los bienes integrantes del patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid, por reunir condiciones que hagan muy probable la existencia de restos arqueológicos y que no se encuentren incluidos en las categorías anteriores.

La delimitación de los ámbitos corresponderá a la Consejería de Educación y Cultura, previo informe del Consejo Regional del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2. En los bienes inmuebles clasificados como de ámbito de máxima protección, no se permitirá ningún tipo de edificación hasta que no se realice un estudio de la incidencia que las obras pueden tener en los restos arqueológicos, elaborado por un profesional competente en esta materia. Previamente a la concesión de la licencia, será precisa la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural. La citada autorización deberá incluir, como condición para la ejecución de las obras, la realización y la ejecución de un proyecto arqueológico en el que podrá colaborar el Ayuntamiento afectado, si así lo solicitara.

3. Mediante plan especial se desarrollará el régimen de usos de las áreas o categorías de protección. Dicho plan especial incluirá, además, las normas de actuación y protección en cada ámbito o categoría, así como las actuaciones de inspección y conservación, y será objeto de informe, preceptivo y vinculante de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, previamente a su aprobación definitiva.

4. La ubicación concreta de los yacimientos existentes en las zonas arqueológicas declaradas de interés cultural no se contendrá en la resolución que haga pública la citada declaración en atención a su mejor protección y será objeto de acceso restringido en los correspondientes expedientes administrativos, con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1998 en vigor desde 16-07-1998