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Artículo 40. Concesiones demaniales.

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1. El otorgamiento de las concesiones demaniales se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, puede acordarse el otorgamiento directo cuando concurriesen los supuestos previstos en el artículo 77 de la presente Ley o cuando se diesen circunstancias excepcionales, debidamente justificadas.

2. En ningún caso pueden ser titulares de concesiones demaniales las personas en que concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la legislación de contratos del sector público. Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular de la misma incurriese en alguna de dichas prohibiciones de contratar, se producirá la extinción de la concesión.

3. Cualquiera que fuera el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión demanial debe procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento es título suficiente para inscribir la concesión en el registro de la propiedad.

4. Las concesiones se otorgan por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no puede exceder de setenta y cinco años, salvo que se estableciese otro menor en las normas especiales que resulten de aplicación.

5. Las concesiones demaniales pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público regulada en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre.

Serán gratuitas las concesiones cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no conllevase una utilidad económica para el concesionario o, aun existiendo esa utilidad, la utilización o aprovechamiento supusiese condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011