Articulo 40 Ordenación de...e Viajeros

Articulo 40 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros

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Artículo 40. Infracciones graves.

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Se consideran infracciones graves:

a) La realización de transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo 39 de esta Ley. En idéntica infracción incurrirán los transportistas que actúen como arrendadores o colaboradores, incumpliendo las condiciones que les afecten.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, en los términos establecidos en el artículo 41 de la presente Ley, salvo que deba calificarse como infracción muy grave.

c) La prestación de servicios públicos de transporte utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo 39 de la presente Ley.

d) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria, establecimiento o servicio al que esté destinado el local.

e) La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, salvo que se trate de una infracción muy grave de las recogidas en el artículo 39 de esta Ley, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

f) El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá, en todo caso, al transportista y al intermediario.

g) La carencia, o el inadecuado funcionamiento imputable al transportista o la manipulación del taxímetro, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que obligatoriamente deban llevarse instalados en el vehículo.

h) El falseamiento de la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.

i) El incumplimiento reiterado e injustificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.

j) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte Terrestre de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

k) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa alcance las magnitudes que reglamentariamente se determinen.

l) La negativa u obstrucción de la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el párrafo d) del artículo 39 de la presente Ley.

m) El exceso superior al 20% en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave.

n) La falta de atención a la solicitud de un usuario estando de servicio el vehículo.

ñ) El incumplimiento de los servicios obligatorios o del régimen de descansos establecidos, en su caso, por la normativa vigente.

o) La comisión de infracciones calificadas como leves por la presente Ley, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor ya hubiera sido sancionado, en los doce meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No obstante, sólo procederá la calificación agravada prevista en el párrafo anterior cuando se den los supuestos previstos en el artículo 47 de esta Ley.

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