Articulo 40 Ordenación minera

Articulo 40 Ordenación minera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Garantías financieras

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La persona titular de un derecho minero ha de constituir una garantía suficiente en el plazo de dos meses a contar desde que se le haya notificado el otorgamiento, y será responsable de mantenerla en los términos previstos en los siguientes apartados.

2. La autoridad minera ha de establecer la cuantía de la garantía, que ha de fijarse teniendo en cuenta el impacto ambiental de las labores mineras y el uso futuro de los terrenos que han de rehabilitarse. Esta cuantía será el resultado de la suma de la garantía para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, la preparación, la concentración y el beneficio de recursos minerales, y de la garantía para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la gestión y la rehabilitación del espacio natural afectado por las instalaciones de residuos mineros, de forma que, si es necesario, terceras personas independientes y debidamente calificados puedan evaluar y efectuar cualquier trabajo de rehabilitación necesario.

3. La garantía se revisará a solicitud de la persona interesada, de acuerdo con los trabajos de rehabilitación de las superficies afectadas completamente acabados.

Dado que la ejecución de la restauración se realizará por fases, desde el comienzo mismo de la explotación, la garantía financiera para su realización también podrá ser depositada por fases, siempre que se garantice efectivamente la restauración del espacio que ha sido explotado en cada fase.

Se justificarán las fases de la rehabilitación prevista y se realizarán las devoluciones parciales correspondientes a los trabajos de restauración acabados adecuadamente.

En todo caso, los planes de restauración y de explotación se coordinarán de forma que los trabajos de rehabilitación se lleven a cabo tan avanzadamente como sea posible a medida que se efectúe la explotación. No se podrá autorizar ninguna fase de explotación sin que esté debidamente restaurada la fase anterior.

Únicamente se autorizará el inicio de la rehabilitación al final de la vida de la explotación en casos debidamente justificados y documentados a efectos de poder llevar a cabo técnicamente la explotación.

4. La autoridad minera ha de fijar la garantía de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) La garantía, en cualquier explotación minera, ha de representar, como mínimo, una cuantía inicial de 7.000 euros.

b) A partir de este importe, la garantía ha de representar, como mínimo, la cuantía más elevada:

1º. De calcular 7.000 euros por hectárea de superficie afectada o, en su caso, la parte proporcional.

2º. De aplicar el resultado de multiplicar 0,40 ¬ por cada metro cúbico que ha de explotarse (0,40 ¬/m3).

c) En el caso de recursos geotérmicos de baja entalpía y de recursos de la Sección B, no ha de aplicarse un mínimo para la garantía de restauración, sino que lo establecerá el órgano minero, vista la envergadura del proyecto.

5. La persona titular de la explotación asumirá la obligación de actualizar la fianza cada tres años durante la vigencia de la concesión o la autorización de la explotación, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo en las Illes Balears, en un periodo no superior a treinta días desde que se haya publicado.

El incumplimiento de esta obligación representa una infracción que ha de sancionarse de acuerdo con el régimen sancionador del título VI de esta ley.

6. Cuando una administración pública sea titular de un derecho minero y lo explote directamente, la autoridad minera podrá eximirla de presentar garantías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014