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Articulo 40 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 40. Funciones de los gestores de redes de transporte

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1. Cada gestor de la red de transporte se encargará de:

a) garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad; explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, redes de transporte seguras, fiables y eficientes, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, en estrecha cooperación con gestores de redes de transporte y gestores de redes de distribución vecinos;

b) asegurar los medios adecuados para cumplir sus obligaciones;

c) contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transporte y una fiabilidad de la red suficientes;

d) administrar los flujos de electricidad en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas; a tal fin, el gestor de la red de transporte garantizará la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables, incluidos aquellos prestados en respuesta de demanda y las instalaciones de almacenamiento de energía, siempre que dicha disponibilidad sea independiente de cualquier otra red de transporte con la cual esté interconectada su red;

e) proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada;

f) garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

g) proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red;

h) recaudar ingresos y pagos derivados de la congestión en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) 2019943, permitiendo y gestionando el acceso a las terceras partes y dando explicaciones razonables cuando se deniegue dicho acceso, lo que supervisarán las autoridades reguladoras; al realizar sus funciones en el marco del presente artículo, los gestores de redes de transporte facilitarán, en primer lugar, la integración del mercado;

i) la obtención de servicios auxiliares para garantizar la seguridad operativa;

j) la adopción de un marco para la cooperación y la coordinación entre centros operativos regionales;

k) la participación en el establecimiento de los análisis de cobertura de la Unión y nacionales de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/943;

l) la digitalización de las redes de transporte;

m) la gestión de datos, incluido el desarrollo de los sistemas de gestión de datos, la ciberseguridad y la protección de datos, a reserva de las normas aplicables y sin perjuicio de las competencias de otras autoridades.

2. Los Estados miembros podrán disponer que una o varias responsabilidades enumeradas en el apartado 1 del presente artículo se asignen a un gestor de la red de transporte distinto del gestor que sea propietario de la red de transporte al que, de no ser así, se aplicarían las responsabilidades de que se trate. El gestor de la red de transporte al que se asignen las tareas tendrá una certificación al amparo de la separación de propiedad, el modelo de gestor de red independiente o de gestor de transporte independiente, y cumplirá los requisitos previstos en el artículo 43, pero no se exigirá ser propietario de la red de transporte de la que sea responsable.

El gestor de la red de transporte que sea propietario de la red de transporte cumplirá los requisitos establecidos en el capítulo VI y estará certificado de conformidad con el artículo 43. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los gestores de redes de transporte que tengan una certificación con arreglo a la separación de propiedad, al modelo de gestor de red independiente o de gestor de transporte independiente, puedan delegar, por iniciativa propia y bajo su supervisión, determinadas tareas a otros gestores de redes de transporte que tengan una certificación con arreglo a la separación de propiedad, al modelo de gestor de red independiente o de gestor de transporte independiente, cuando esa delegación de tareas no ponga en peligro los derechos de decisión efectivos e independientes del gestor de la red de transporte que delegue.

3. En el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 1, el gestor de la red de transporte tendrá en cuenta las recomendaciones formuladas por los centros de coordinación regionales.

4. En el desempeño de la tarea a que se refiere el apartado 1, letra i), los gestores de redes de transporte obtendrán servicios de balance con arreglo a lo siguiente:

a) procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado;

b) la participación efectiva de todas las empresas eléctricas cualificadas y de todos los participantes en el mercado, incluidos los participantes en el mercado que ofrecen energía procedente de fuentes renovables, participantes en el mercado que presten servicios de la respuesta de demanda, operadores de las instalaciones de almacenamiento de energía y los participantes en el mercado que presten servicios de agregación.

A efectos del párrafo primero, letra b), las autoridades reguladoras y los gestores de redes de transporte, en estrecha cooperación con todos los participantes en el mercado, establecerán los requisitos técnicos para la participación en esos mercados sobre la base de las características técnicas de tales mercados.

5. El apartado 4 será de aplicación a la prestación de servicios auxiliares de no frecuencia por los gestores de redes de transporte, a menos que la autoridad reguladora haya determinado que la prestación de servicios auxiliares de no frecuencia basada en el mercado no es eficiente en términos económicos y haya concedido una excepción. En particular, el marco jurídico permitirá a los gestores de redes de transporte adquirir tales servicios de suministradores de respuesta de demanda o de almacenamiento de energía y promoverán la adopción de medidas de eficiencia energética, cuando dichos servicios puedan mitigar de manera eficiente en términos de costes la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica y sustenten el funcionamiento eficiente y seguro de la red de transporte.

6. Los gestores de redes de transporte sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora o la propia autoridad reguladora establecerán, a través de un proceso transparente y participativo que implique a todos los usuarios pertinentes de la red y a los gestores de redes de distribución, las especificaciones para los servicios auxiliares de no frecuencia obtenidos y, si procede, los productos normalizados del mercado para estos servicios, al menos a nivel nacional. En dichas especificaciones se garantizará la participación efectiva y no discriminatoria de todos los participantes en el mercado, incluidos los participantes en el mercado que ofrezcan energía procedente de fuentes renovables, los participantes en el mercado que presten servicios de respuesta de demanda, los gestores de instalaciones de almacenamiento de energía y los participantes en el mercado que presten servicios de agregación. Los gestores de redes de transporte intercambiarán toda la información necesaria y se coordinarán con los gestores de redes de distribución a fin de garantizar la utilización óptima de los recursos, velar por el funcionamiento seguro y eficiente de la red y facilitar el desarrollo del mercado. Los gestores de redes de transporte recibirán una remuneración adecuada por la obtención de tales servicios con el fin de recuperar al menos los costes razonables correspondientes, en particular los costes necesarios en materia de tecnología de la información y la comunicación, así como los costes de infraestructura.

7. La obligación de obtener servicios auxiliares de no frecuencia a que se refiere el apartado 5 no será de aplicación a los componentes de red plenamente integrados.

8. Los Estados miembros o las autoridades competentes que hayan designado podrán autorizar a los gestores de redes de transporte el ejercicio de actividades distintas de las previstas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/943 cuando dichas actividades sean necesarias para que los gestores de redes de transporte cumplan sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) 2019/943, siempre que la autoridad reguladora haya evaluado la necesidad de dicha excepción. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los gestores de redes de transporte a poseer, desarrollar, gestionar o explotar redes distintas de las de electricidad, cuando los Estados miembros o las autoridades competentes que hayan designado hayan concedido tal derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019