Articulo 40 Modificación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres
Artículo cuadragésimo.
El artículo 42 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42.- Negociación colectiva.
1.- La Administración de la Comunidad Autónoma, en la negociación colectiva con su personal, ha de plantear medidas para promover la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito del empleo público. Así mismo, ha de fomentar el diálogo entre los interlocutores sociales a fin de que en la negociación colectiva referida al sector privado se procure una presencia equilibrada de mujeres y hombres y se incorporen también este tipo de medidas, en especial las dirigidas a eliminar la discriminación retributiva. Fomentará el diálogo especialmente en los sectores feminizados y carentes de convenio colectivo.
2.- La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Registro de Convenios Colectivos, ha de velar para que estos no contengan cláusulas contrarias al principio de igualdad de mujeres y hombres, así como para que hagan un uso no sexista del lenguaje e incorporen medidas específicas para prevenir y combatir el acoso sexual o por razón de sexo. Asimismo, impulsará la labor inspectora con relación al control y erradicación de las discriminaciones por razón de sexo».
- Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022