Articulo 40 Mercado de Valores

Articulo 40 Mercado de Valores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Articulo 40

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial no podrá operar por cuenta propia con quien no tenga esa condición sin que quede constancia explicita, por escrito, de que este ultimo ha conocido tal circunstancia antes de concluir la correspondiente operación.

Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial deberá manifestar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas vinculaciones económicas y relaciones contractuales con terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena, pudieran suscitar conflictos de interés con otros clientes. Con sujeción a los criterios generales que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinara los casos y la forma en que tales vinculaciones o relaciones deberán hacerse públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-1988 en vigor desde 29-01-1989