Articulo 40 Medidas de si... económica

Articulo 40 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 40. Modificación de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El título, que queda redactado del siguiente modo:

«Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Dos. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«1. La presente orden tiene por objeto establecer el régimen al que quedará sujeta la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras con proceso de extracción de dos fases, así como regular el contenido del Plan de Gestión de Efluentes (en adelante, Plan), en desarrollo de lo previsto en el Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola.»

Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Declaración responsable previa al inicio de la actividad.

1. Las personas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, que pretendan utilizar los efluentes como fertilizante agrícola deberán presentar, con carácter previo a su aplicación, declaración responsable en los términos que se indican en la presente orden, dirigida a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de agricultura, entendiéndose como tal aquella donde radiquen las almazaras y las balsas de donde procedan los efluentes, de acuerdo con el artículo 3.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.

2. A la citada declaración responsable, deberá acompañarse un Plan de Gestión, según lo establecido en la presente orden.»

Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Presentación y efectos de la declaración responsable.

1. La declaración responsable y el plan a los que se refiere el artículo anterior, así como sus modificaciones e informes anuales deberán presentarse de forma telemática mediante la sede electrónica de la Consejería con competencias en materia de agricultura. A estos efectos, la citada Consejería pondrá a disposición de los usuarios los correspondientes formularios electrónicos normalizados.

2. Los formularios a los que se refiere el apartado anterior se cumplimentarán de oficio, total o parcialmente, con la información disponible en la Consejería con competencias en materia agraria. La persona interesada deberá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla.

3. La presentación de la declaración responsable acompañada del Plan, habilitará para el aprovechamiento de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras como fertilizante en los suelos agrícolas identificados en el mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de las administraciones competentes.

4. La Consejería competente en materia agraria habilitará un servicio web que permita la descarga telemática del correspondiente recibo acreditativo de la fecha y hora de presentación. Dicho servicio estará sujeto a sistema de sello electrónico o código seguro de verificación, a efectos de acreditar fehacientemente la integridad y autenticidad del documento en los términos y con las garantías establecidas en el artículo 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o al Plan, podrá acarrear las consecuencias que se determinan en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Comprobación y rectificación de datos comunicados.

1. En cualquier momento, la Consejería con competencias en materia agraria podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación. A tal efecto, se podrá elaborar un plan de controles que, especialmente, tendrá en cuenta criterios de riesgo, al menos, la ausencia de comunicaciones de actividad y el volumen de efluentes generado. Dichos controles se apoyarán en consultas cruzadas entre las distintas bases de datos de la Administración de la Junta de Andalucía y los servicios de verificación y consulta de información de otras Administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos, en los términos y con las condiciones en ella establecidos.

2. En concreto, se llevará a cabo la verificación de los siguientes datos:

a) En el caso de las personas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, Identidad y género a través del servicio de verificación y consulta de datos «Consulta de Datos de Identidad» prestado por la Dirección General de la Policía e incluido en el Catálogo de Servicios de Verificación y Consulta de Datos SCSP publicado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (MAETD) (en adelante, Catálogo SCSP).

b) En el caso de personas jurídicas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, Representación legal, a través de los servicios de verificación y consulta de datos Servicios de Poderes Notariales prestado por el Consejo General del Notariado e incluido en el Catálogo SCSP.

c) En el caso de las personas responsables del Plan de Gestión o las personas competentes designadas, Formación académica universitaria y no universitaria, a través de los servicios de verificación y consulta de datos Títulos Universitarios por Datos de Filiación y Títulos No Universitarios por Datos de Filiación , prestados por el Ministerio de Educación, a través de su Plataforma de Intermediación.

3. Si los datos declarados o, en su caso, los documentos aportados presentaran diferencias sustanciales con los recabados, se pondrá de manifiesto a la persona interesada, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones y acreditaciones que a su derecho convengan, con advertencia de que, de no hacerlo así, podrá acordarse la prohibición de continuar con la actividad.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá determinar la prohibición de continuar con la actividad, con los efectos que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Toda la documentación relacionada con la declaración responsable, el Plan de Gestión y las comunicaciones previa, de confirmación y resumen anual establecidas en el artículo 6 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, en su versión actualizada, deberán estar a disposición de la autoridad competente de control y permanecer en las instalaciones de la almazara, centro de compra o, en su caso, en la sede social de la persona titular de los depósitos de efluentes durante el plazo establecido en el mencionado artículo 6.»

Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Plan de Gestión de Efluentes.

Junto con la declaración responsable a la que se refieren los artículos anteriores, deberá aportarse un Plan que, conforme al artículo 5.1 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1. Todo Plan y sus modificaciones deberá ser suscrito por una persona técnica competente. La competencia técnica se acreditará según lo establecido en el artículo 5.2 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.

2. El Plan se presentará una sola vez, salvo que se modifique alguna de las características recogidas en el mismo, debiéndose ajustar en tal caso a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero y en el artículo 10 de la presente orden.

3. El Plan deberá contener, como mínimo, la información especificada en el artículo 5.1 del Decreto 4/2011, de 11 de enero y atenderá en todo caso a las limitaciones agronómicas establecidas en la presente orden.»

Siete. Se introduce un artículo 6 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6 bis. Comunicaciones de aplicación de efluentes

Cada aplicación concreta que el titular de los depósitos de efluentes decida realizar sobre una parcela agrícola, deberá cumplir con lo establecido el artículo 6 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.»

Ocho. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«3. La utilización de los efluentes como fertilizante en suelos agrícolas, estará sujeta a las siguientes limitaciones:»

Nueve. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Los efluentes susceptibles de ser utilizados como fertilizante deberán ser analizados previamente, a fin de determinar como mínimo los parámetros indicados en el Anexo V de la presente orden. No se podrán aplicar efluentes cuyas analíticas superen los límites establecidos en el citado anexo.»

Diez. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Los métodos de muestreo y análisis de efluentes serán los oficialmente adoptados en la Unión Europea y en su defecto, en el Estado Español. En su ausencia, se seguirá la metodología especificada en el Anexo VII. Respecto a los plazos de validez de los análisis, siempre se atenderá a lo dispuesto en el citado anexo.»

Once. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Todo lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 1 de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía y en su modificación de 23 de octubre de 2020.»

Doce. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Obligaciones de las personas o entidades que pretenden realizar el aprovechamiento.

1. Las entidades que pretendan utilizar los efluentes procedentes de almazara como fertilizante agrícola deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comunicar, con carácter previo, a la Consejería con competencia en materia de Agricultura, mediante declaración responsable en los términos establecidos en la presente orden, el aprovechamiento que se pretende.

b) Realizar las aplicaciones de efluentes en los lugares, plazos y en la forma indicados en las comunicaciones previas a la aplicación.

c) Cumplimentar adecuadamente las comunicaciones previas, de confirmación y el resumen anual de aplicaciones, conforme al artículo 6.bis de la presente orden.

d) Comunicar las modificaciones del Plan a la Delegación Provincial competente en el plazo establecido en el artículo 5.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.

e) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería competente en materia de Agricultura para la realización de los controles que se efectúen, prestando colaboración y facilitando cuanta documentación les sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Delegación Provincial competente, incluyendo el libre acceso a las parcelas en las que se desarrolle la actividad declarada.

f) Conservar y mantener toda la documentación, en soporte papel e informático, en tanto que puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control y, como mínimo, durante al menos 3 años a contar desde la fecha de la última aplicación de efluentes en suelos agrícolas.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la presente orden, el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores podrá determinar la prohibición de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»

Trece. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Ausencia o incoherencia de datos esenciales.

Si la declaración responsable y el plan carecieran de los datos esenciales para identificar con claridad el aprovechamiento que se pretende y evaluar su viabilidad y encaje en el ámbito objetivo de la presente orden, o resultara manifiestamente incoherentes con los datos de que dispone la Consejería competente en materia agraria, se pondrán de manifiesto a las personas interesadas para que el plazo de 10 días hábiles, rectifiquen las deficiencias detectadas y presenten una nueva declaración responsable y Plan en los términos que exige la normativa de aplicación. Mientras esto no se lleve a cabo, no podrán iniciar la actividad.»

Catorce. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Modificación del Plan de Gestión.

1. Cualquier cambio que afecte a la información contenida en el Plan deberá ser comunicado previamente, por la persona interesada a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente. La citada comunicación se realizará mediante el formulario electrónico disponible al efecto en la sede electrónica de la Consejería con competencias en materia de agricultura.

2. Una vez presentada una comunicación previa de cambio del Plan por la persona interesada, salvo pronunciamiento en contra del órgano competente, se podrán aplicar efluentes conforme al cambio comunicado.»

Quince. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, quienes intervengan en los procedimientos regulados en la presente orden quedan obligados a relacionarse con la administración a través de medios electrónicos en todo lo concerniente a los mismos.»