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Articulo 40 Medidas fiscales y administrativas 2018 de Galicia

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Artículo 40. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia

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La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El título del artículo 4 pasa a ser: «Competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Dos. El primer párrafo del artículo 4 queda con la siguiente redacción:

«Corresponden a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en materia de turismo, entre otras, las siguientes atribuciones:».

Tres. La letra k) del artículo 4 queda con la siguiente redacción:

«k) La promoción y señalización de los caminos de Santiago, así como su conservación y mantenimiento en colaboración con otras administraciones públicas.

Los actos relacionados con la señalización, así como la conservación y mantenimiento de la traza de los caminos de Santiago que promueva la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, estarán sujetos a control municipal por medio de comunicación previa, siendo necesaria en todos los casos la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.».

Cuatro. Se añade una letra l) en el artículo 4, con la siguiente redacción:

«l) Cualquier otra competencia en materia de turismo que se le atribuya en la presente ley o en otra normativa aplicable.».

Cinco. El número 3 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«3. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo se establecerán los requisitos que han de cumplir las oficinas que integren la Red Gallega de Oficinas de Turismo, el procedimiento para solicitar la adhesión voluntaria a la Red y los efectos de la integración.».

Seis. El artículo 21 quedará redactado de la forma siguiente:

«Artículo 21. Recursos y productos turísticos

1. Son recursos turísticos todos los bienes materiales e inmateriales y las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural de Galicia que puedan generar o incrementar de forma directa o indirecta los flujos turísticos tanto del interior como del exterior de nuestra comunidad, propiciando repercusiones económicas favorables.

2. Son productos turísticos todos los bienes, servicios o actividades susceptibles de comercialización mediante contraprestación económica que tienen por finalidad satisfacer la demanda de las personas usuarias turísticas.

3. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo podrán establecerse las características y los requisitos de aquellos recursos o productos turísticos de interés para la Comunidad Autónoma.».

Siete. El artículo 42 queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Cambios sustanciales en las actividades turísticas sujetas a declaración responsable

Se consideran cambios o reformas sustanciales los que afecten a la clasificación turística, según los términos que se establezcan reglamentariamente. La realización de cualquier cambio o reforma sustancial requiere la presentación por la empresaria o empresario turístico de una declaración responsable.».

Ocho. El número 5 del artículo 88 queda redactado como sigue:

«5. Las empresas a que se refieren las letras b) y c) del número 1 anterior son consideradas empresas de turismo activo. No tendrán esta consideración los clubes y las federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural dirigidas única y exclusivamente a sus personas miembros y no al público en general.

Las empresas de turismo activo habrán de disponer de seguro por accidentes y de responsabilidad civil que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades que oferten y presten, así como una póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de aquellos servicios.

Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el régimen de aplicación a estas empresas.».

Nueve. El número 2 del artículo 100 queda con la siguiente redacción:

«2. El personal inspector estará provisto de una acreditación con la cual se identificará en el desarrollo de sus funciones. Esta identificación podrá ser posterior a la actuación cuando el adecuado desarrollo de la labor inspectora así lo requiriese.».

Diez. Se añade una letra e) en el número 4 del artículo 100, con la siguiente redacción:

«e) Recabar la información estrictamente necesaria para el desarrollo de la labor inspectora que obre en registros de carácter público o en bases de datos de las diferentes administraciones.».

Once. Los números 7 y 8 del artículo 105 quedan con la siguiente redacción:

«7. El acta de infracción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, se redactará a los efectos de posibilitar la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador oportuno, haciéndole llegar una copia de la misma a la persona titular de la actividad o a quien la represente.

8. La persona inspeccionada podrá formular las alegaciones que estimase procedentes en relación con la actuación inspectora documentada en dicha acta en el plazo de diez días, a contar a partir del día siguiente a aquel en que tuviera lugar la notificación de la copia del acta.».

Doce. Se añade el número 24 al artículo 110, con la siguiente redacción:

«24. Alterar o romper el precinto derivado de la aplicación de la medida de cierre del establecimiento acordada en aplicación del artículo 106.1.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2018 en vigor desde 01-01-2019