Articulo 40 Lucha contra ...enunciante

Articulo 40 Lucha contra el fraude y la corrupción y protección de la persona denunciante

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Artículo 40. Competencia sancionadora y procedimiento.

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1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Oficina, cuando la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección apreciara la posible comisión de una infracción administrativa tipificada en este título.

2. La instrucción de los correspondientes procedimientos se realizará por la Subdirección de la Oficina competente en materia de actuaciones de investigación, inspección y régimen sancionador.

3. El órgano competente para la imposición de las sanciones consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley será la persona titular de la Dirección de la Oficina.

4. El procedimiento sancionador se desarrollará reglamentariamente por decreto del Consejo de Gobierno. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en el título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se desarrollará con sujeción a los principios de la potestad sancionadora previstos en el título preliminar, capítulo III, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. El plazo máximo en el que deberá notificarse la correspondiente resolución expresa no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-2021 en vigor desde 02-07-2021