Articulo 40 Ley del Notariado
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»Artículo 40.
Los Jueces de primera instancia visitarán cuando lo estimen conveniente las Notarías comprendidas en su partido.
El Gobierno y el Regente de la Audiencia podrán decretar visitas extraordinarias, para las que sólo nombrarán Magistrados, Jueces o individuos del Ministerio Fiscal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862