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Articulo 40 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 40. Efectos de la falta de presentación

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Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria, a favor de la Administración competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.

Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración competente para exigir la liquidación del Impuesto, en el plazo máximo de un mes desde que tuvieran conocimiento del hecho, copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

A los efectos previstos en este apartado, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la que conste el pago del tributo.

El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.

La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde la fecha en que se hubiese extendido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2005 en vigor desde 28-05-2005