Articulo 40 Impuesto Sobr...dades -IS-

Articulo 40 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 40.-Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y operaciones societarias.

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1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión, escisión total o parcial y cesión global del activo y del pasivo.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral.

3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, la entidad integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando una sociedad se limite a modificar el valor nominal de sus acciones o participaciones sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones. En este supuesto, dichas acciones o participaciones no se valorarán por su valor normal de mercado.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que deriven dichas rentas.

A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones públicas.

No será de aplicación lo dispuesto en este apartado a las donaciones realizadas en favor de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en cuanto sean aplicables a la consecución de sus fines propios, a las que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de esta Norma Foral.

4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.

6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.

7. En la fusión y en la escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.

8. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas, obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible y de inversiones inmobiliarias o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, se deducirá hasta el límite de dichas rentas el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada respecto al elemento transmitido o desde el día que se adquirió el mismo, si es posterior, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan reglamentariamente.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en entidades no residentes cuyas rentas hayan sido incluidas en la base imponible de este Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, el valor de adquisición de esas participaciones se incrementará en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

A efectos de aplicar lo dispuesto en este apartado, en el caso de sociedades que, según lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma Foral, debieran ser consideradas como patrimoniales, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior.

11. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

12. En los supuestos de transmisiones de unidades productivas en el marco de procedimientos concursales en los que el valor de los activos identificables menos el de los pasivos asumidos sea superior al coste de la combinación de negocios, el adquirente deberá valorar, a efectos fiscales, unos y otros distribuyendo el coste de la transacción entre todos ellos según sus valores razonables relativos. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)