Articulo 40 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Álava
Artículo 40. Opción para contribuyentes residentes de Estados miembros de la Unión Europea
1. El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en el Territorio Histórico de Álava en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que las rentas que se citan a continuación hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y concurran las siguientes circunstancias:
a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta.
b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el País Vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España.
c) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el Territorio Histórico de Álava sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos territorios históricos.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La renta gravable estará constituida por la totalidad de las rentas obtenidas en España por el contribuyente que se acoge al régimen opcional regulado en este artíÂculo. Las rentas se computarán por sus importes netos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FíÂsicas.
3. El tipo de gravamen aplicable será el tipo medio resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas FíÂsicas a la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente durante el períÂodo, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares que hayan sido debidamente acreditadas.
El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
4. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable, calculada conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas FíÂsicas, correspondiente a las rentas obtenidas por el contribuyente no residente en territorio español durante el períÂodo impositivo que se liquida.
5. Para la determinación del períÂodo impositivo y del devengo del Impuesto se estará a lo dispuesto por la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FíÂsicas para los contribuyentes por dicho Impuesto.
6. Las personas fíÂsicas a las que resulte de aplicación el régimen opcional regulado en el presente artíÂculo no perderán su condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
7. El régimen opcional no será aplicable en ningún caso a contribuyentes residentes en paíÂses o territorios calificados reglamentariamente como paraíÂsos fiscales.
8. Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar establecidas en el artíÂculo 98 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FíÂsicas, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en este artíÂculo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en el TíÂtulo X de la citada Norma Foral, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
9. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria.
10. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este régimen opcional.
- Modificación realizada (40 (se modifica apdo. 1)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 23 de octubre. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre
(BOTHA de 31-10-2018) en vigor desde 01-11-2018 - Artículo modificado por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2015, del Consejo de Diputados de 10 de marzo, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en los Impuestos sobre la Renta de no Residentes, sobre el Valor Añadido, sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sociedades.
(BOTHA de 25-03-2015) en vigor desde 26-03-2015