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Articulo 40 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 40. Adaptación ulterior de los actos reguladores

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1. Cuando la Comisión haya autorizado la concesión de una homologación de tipo UE con arreglo al artículo 39, tomará inmediatamente las medidas necesarias para adaptar los actos reguladores afectados a los últimos avances tecnológicos.

Cuando la exención con arreglo al artículo 39 esté relacionada con un Reglamento de NU, la Comisión presentará propuestas para la modificación de dicho Reglamento de NU con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo revisado de 1958.

2. Tan pronto como se hayan modificado los actos reguladores aplicables, se levantará toda restricción en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

3. Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reguladores a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, a petición del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE provisional, podrá adoptar actos de ejecución para decidir si concede la autorización de la prórroga de la validez de la homologación de tipo UE provisional. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018