Articulo 40 Gobernanza de...r el Clima

Articulo 40 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Establecimiento y gestión de registros

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La Unión y los Estados miembros crearán y mantendrán registros para llevar una contabilidad precisa de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, de conformidad con el artículo 4, apartado 13, del Acuerdo de París, y de los resultados de mitigación de transferencia internacional, de conformidad con el artículo 6 de dicho Acuerdo.

2. La Unión y los Estados miembros podrán mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con otro u otros Estados miembros.

3. Los datos de los registros a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición del administrador central designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE.

4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 43 a fin de complementar el presente Reglamento mediante la creación de los registros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y de hacer efectiva, mediante los registros de la Unión y de los Estados miembros, la aplicación técnica necesaria de las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2018 en vigor desde 24-12-2018