Articulo 40 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia
Artículo 40. Derechos específicos de las personas menores protegidas.
Las personas menores sujetas a medidas de protección serán titulares de los derechos reconocidos en esta Ley con carácter general, en el resto del ordenamiento jurídico, y especialmente de los siguientes derechos.
a) A la protección, aun con la oposición de alguno de sus progenitores, una vez que se constate la situación de desprotección, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando hayan alcanzado los dieciséis años.
b) A conocer su situación personal, las medidas a adoptar, su duración y contenido, y los derechos que les corresponden, para lo cual se les facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo del proceso de intervención.
c) A ser oídos, independientemente de su edad, por la Administración y, en su caso, por las entidades colaboradoras, y a participar en la toma de decisiones sobre su situación, todo ello a salvo de los supuestos en los que deban prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.
d) A la consideración de sujeto con papel activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones Públicas promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.
e) A un tratamiento adecuado de las consecuencias de la desprotección, desde el ámbito que corresponda a cada Administración.
f) A un plan de integración definitivo, seguro y estable y al acceso prioritario a los recursos públicos para, sobre la base de aquel, cubrir adecuadamente sus necesidades físicas, emocionales, cognitivas, educativas y sociales.
g) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
h) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separados de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para ellos, siempre que no interfiera o perjudique la finalidad protectora.
i) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y su idioma, especialmente en el caso de las personas menores inmigrantes.
j) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para poder atenderlos en condiciones mínimas adecuadas.
k) A conocer, en los supuestos de acogimiento familiar o residencial, su historia personal y familiar; y si han sido separados de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.
l) A acceder a su expediente, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representados por sus padres, madres o tutores, y a conocer los propios orígenes no teniendo otras limitaciones que las derivadas de la necesidad de mantener el anonimato de las personas denunciantes de la situación de desprotección y de respetar la legislación vigente en materia de adopción.
m) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz, y siempre en su interés.
n) A relacionarse directamente con los responsables técnicos y administrativos de su protección.
ñ) A recibir los apoyos necesarios una vez que haya finalizado su permanencia en el sistema de protección.
- Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011