Articulo 40 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 40. Transformaciones con fines agrícolas.

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1. En ningún caso podrán autorizarse roturaciones de terrenos forestales con destino a su cultivo agrícola en los montes catalogados.

La Comunidad de Madrid podrá instalar viveros forestales para su propio uso en dichos montes, con la conformidad de las entidades propietarias.

2. En los montes o terrenos forestales no catalogados podrán autorizarse transformaciones del cultivo forestal en agrícola.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los expedientes instruidos en orden al otorgamiento de las autorizaciones se tendrán en cuenta, en todo caso, los elementos siguientes:

a) Análisis de los factores edáficos y fisiográficos, en especial la estructura y grado evolutivo del suelo y la pendiente del terreno.

b) La significación ecológica de la formación vegetal, que sustente el terreno y de las especies de fauna que lo habiten.

c) Las orientaciones productivas de los cultivos a implantar y las técnicas culturales que se pretenden emplear.

d) La ubicación en cuenca alimentadora de embalses.

e) La fracción de cabida cubierta del terreno arbolado.

f) Cuando la zona afectada por el cambio de cultivo supere el 15 % de pendiente máxima, se justificará que este cambio de uso no afectará a las condiciones del suelo.