Articulo 40 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
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Artículo 40. Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual

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1. En caso de que los Estados miembros no presenten los documentos a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, dentro de los plazos determinados en el artículo 9, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se suspenda el importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3. La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando reciba los documentos del Estado miembro de que se trate que faltaban, siempre que dichos documentos se reciban dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del correspondiente plazo.

Por lo que se refiere a los pagos intermedios contemplados en el artículo 32, las declaraciones de gastos se considerarán inadmisibles de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo.

2. Cuando, en el marco de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54, la Comisión determine que la diferencia entre el gasto declarado y el importe correspondiente a la realización notificada de que se trate es superior al 50 % y el Estado miembro no pueda ofrecer razones debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.

La suspensión se aplicará a los gastos pertinentes en relación con las intervenciones que hayan sido objeto de la reducción a que se refiere el artículo 54, apartado 2, y el importe que se vaya a suspender no sobrepasará el porcentaje correspondiente a la reducción aplicada de conformidad con el artículo 54, apartado 2. Los importes suspendidos serán reembolsados por la Comisión a los Estados miembros o se reducirán de manera permanente como muy tarde mediante el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 54 en relación con el año cuyos pagos se hayan suspendido. No obstante, si los Estados miembros demuestran que se han adoptado las medidas correctoras necesarias, la Comisión podrá levantar antes la suspensión en un acto de ejecución aparte.

3. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al porcentaje de suspensión de los pagos.

4. Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refieren el apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.

5. Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32 tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021