Articulo 40 Estatuto del ...e Gobierno

Articulo 40 Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno

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Artículo 40. De los debates sobre la acción del Gobierno regional.

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1. El Consejo de Gobierno, a través de su Presidente, realizará ante el Pleno de la Asamblea Regional, al final del segundo período de sesiones de cada año legislativo, una declaración de política general, que será seguida de debate y podrá concluir con la aprobación de resoluciones.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no tendrá lugar en el último año legislativo o en aquel otro en que se haya debatido ya el programa de Gobierno y elegido un nuevo Presidente, bien sea por cese o fallecimiento del anterior, o por haberse aprobado una moción de censura.

3. Asimismo, podrán realizarse debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno, cuando lo solicite el Presidente de la Comunidad Autónoma o lo decida la Mesa de la Asamblea Regional, de acuerdo con el procedimiento establecido en su Reglamento.

4. Cuando los debates a los que se refieren los apartados anteriores se celebren por iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de tres veces, en el conjunto de los dos periodos de sesiones.

5. El Consejo de Gobierno informará a la Asamblea Regional acerca de las previsiones de índole política, económica y social que haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4 del Estatuto de Autonomía.

6. Cuando así lo considere conveniente, el Consejo de Gobierno podrá remitir a la Asamblea comunicaciones sobre un asunto específico, para que ésta, después de examinarlo, manifieste su criterio o adopte la resolución que proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2004 en vigor desde 19-01-2005