Articulo 40 Espectáculos ...s Públicos

Articulo 40 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos

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Artículo 40. Actividad inspectora y de control

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1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las corporaciones municipales. Dichos funcionarios tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

2. Los titulares o responsables de los establecimientos públicos y los prestadores, organizadores y promotores de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los funcionarios debidamente acreditados cuando se efectúen las inspecciones previstas en esta ley. Asimismo, deberán prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada en relación con las inspecciones de que sean objeto.

Los funcionarios actuantes procurarán, en el desempeño de su labor, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo, actividad o establecimiento público.

3. La administración autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, podrá, por conducto de la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana y de las subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Del mismo modo, por medio de las corporaciones municipales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.