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Articulo 40 Drogodependencias y otras adicciones

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Artículo 40. Limitaciones del consumo de tabaco.

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1. Existirá prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte público y privado complementario:

a) En todos los vehículos o medios de transporte colectivos, urbanos o interurbanos.

b) En los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciocho años y enfermos.

2. Las empresas titulares de los medios de transporte serán responsables del exacto cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Están obligadas además a facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios y usuarias y a señalizar las limitaciones de no fumar, así como las posibles sanciones derivadas de su incumplimiento. La prohibición de fumar deberá estar impresa en los billetes de los medios de transporte.

3. No se permitirá fumar en:

a) Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

b) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

4. Con las excepciones señaladas en el párrafo 5 de este artículo, no se permitirá fumar:

a) En las guarderías infantiles y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

b) En los centros, servicios o establecimientos sanitarios y en sus dependencias.

c) En los centros de servicios sociales.

d) En los centros docentes.

e) En todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire libre.

f) En los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores y manipuladoras de alimentos.

g) En las salas de uso público general, de lectura, de conferencias y de exposiciones, tales como museos y bibliotecas.

h) En locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

i) En las salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

j) En ascensores y elevadores.

5. Se habilitarán zonas diferenciadas para fumadores ostensiblemente señalizadas en locales destinados a teatro y otros espectáculos públicos o deportivos cerrados, salas de espera de transporte colectivo, dependencias de las Administraciones Públicas y cualquier local donde no esté permitido o exista prohibición de fumar. En caso de que no fuese posible delimitar lugares alternativos para fumadores y fumadoras, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el local, advirtiéndolo mediante una adecuada señalización al usuario o usuaria.

6. En los locales comerciales cerrados con amplia concurrencia de personas será especialmente ostensible la señalización de las áreas para fumadores con objeto de evitar el incumplimiento de la norma en lugares escasamente controlados y el riesgo consiguiente.

7. En los centros y establecimientos sanitarios y de servicios sociales, la dirección de los mismos diferenciará y señalizará las áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo caso independientes para los usuarios y usuarias de los servicios y visitantes y para el personal de los centros.

8. En los centros docentes se permitirá fumar exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto por el órgano de dirección de los mismos, las cuales en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre Profesores y Profesoras y alumnos y alumnas, en caso de que éstos y éstas sean menores de dieciocho años.

9. En todo caso, los o las titulares de los locales, centros y establecimientos, así como los órganos competentes en los casos de los centros o dependencias de las Administraciones Públicas, mencionados en los párrafos 3 y 4deeste artículo, serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Asimismo, estarán obligados/as a señalizar las limitaciones y prohibiciones y deberán contar con las hojas de reclamación a disposición de los usuarios/as, de cuya existencia habrán de ser informados dichos usuarios/as.

10. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001