Articulo 40 Disciplina e ...de Crédito

Articulo 40 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

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Artículo 40.

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1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.

2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:

a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b) No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3. Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las comisiones de control de las Cajas de Ahorro:

a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado a) del número anterior.

b) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con notorio retraso.

c) No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir, en tales casos, al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las comisiones de control de las Cajas de Ahorro el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.

5. Las sanciones aplicables a los miembros de las comisiones de control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del artículo 12, y a), b) y d) del artículo 13. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta un millón de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 14 de esta Ley.

6. A los efectos contemplados en este artículo resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2, 7, 15, 17 y 18, así como lo previsto en el Capítulo V del Título I de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988